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A. 1791/24
Auto6 de noviembre de 2024

Sentencia A. 1791/24

Corte Constitucional·6 de noviembre de 2024·Ponente Cristina Pardo Schlesinger

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1791-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1791/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Procesos ejecutivos dirigidos en contra de entidades públicas sin certeza de existencia de contrato estatal como causa del título a ejecutar

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

Auto 1791 de 2024

 

Referencia: Expediente CJU-5810.

 

Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 006 Administrativo del Circuito de Pereira y el Juzgado 007 Civil Municipal de Pereira

 

Magistrada sustanciadora: Cristina Pardo Schlesinger.

 

Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I.        ANTECEDENTES

 

1. A través de apoderado judicial, la Sociedad Ramedica S.A.S. instauró proceso ejecutivo en contra de la E.S.E. Hospital San Jorge. La parte demandante solicitó: (i) librar mandamiento de pago por la suma de $7.249.120, correspondiente al capital representado en las facturas de venta electrónicas Nos. FE108568 y FE108569; (ii) la condena al demandado al pago de los intereses moratorios generados a partir del incumplimiento de cada una de las facturas; y (iii) la condena al pago de las costas procesales a cargo de la entidad demandada[1].

 

2. El 17 de julio de 2023, el Juzgado 007 Civil Municipal de Pereira, declaró su falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos de Pereira[2]. Fundamentó su decisión en que la entidad demandada, de acuerdo con la Ordenanza 014 del 9 de marzo de 1995, es una Empresa Social del Estado (E.S.E.), lo que la clasifica como una entidad pública descentralizada de naturaleza especial. En este sentido, señaló que el numeral 6 del artículo 104 del CPACA establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de los procesos ejecutivos contra entidades públicas, cuando el origen del litigio es un contrato suscrito por dichas entidades. Además, precisó que el título ejecutivo está compuesto por facturas que derivan de un contrato celebrado entre Ramedica S.A.S. y la E.S.E. Hospital San Jorge. Esta conclusión se fundamenta en que: (i) las facturas reflejan la venta de insumos médicos, lo que implica la existencia de un contrato de compraventa entre las partes, y (ii) en los anexos de la demanda, se incluye una solicitud de la demandante a la Gobernación de Risaralda, donde se menciona la existencia de relaciones contractuales entre Ramedica S.A.S. y la E.S.E. Hospital San Jorge[3].

 

3. El expediente fue asignado al Juzgado 006 Administrativo del Circuito de Pereira, el cual, mediante providencia del 1 de agosto de 2024, se declaró incompetente para conocer del caso y planteó el conflicto negativo de jurisdicción[4]. Sostuvo que, conforme al artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo solo es competente para los casos expresamente señalados en dicha norma. Explicó que pueden demandarse ejecutivamente asuntos en esta jurisdicción cuando el título ejecutivo sea una sentencia judicial, una decisión de mecanismos alternativos de solución de conflictos, un acto administrativo o un contrato, siempre que una entidad pública esté involucrada. Sin embargo, determinó que de la demanda y las pruebas presentadas no se evidencia la existencia de un contrato con una entidad pública, siendo la única prueba una solicitud de información al Departamento de Risaralda sobre la representación legal del Hospital San Jorge, lo que no permite concluir que las facturas reclamadas tengan como origen un contrato con dicha entidad[5].

 

4. El Juzgado 006 Administrativo del Circuito de Pereira remitió el expediente a la Corte el 13 de agosto de 2024[6], siendo repartido en reunión virtual el 23 de agosto de 2024 y enviado al despacho de la magistrada sustanciadora el 27 de agosto de 2024[7].

 

II.          CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

5. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones[8].

 

2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

6. La jurisprudencia constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que concurran el presupuesto subjetivo, objetivo y normativo[9]. De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia debe suscitarse, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y que hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa judicial[10], y el presupuesto normativo es aquél, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.

 

7. La Sala concluye que en el presente caso se satisfacen los presupuestos indicados en líneas anteriores. En efecto, el presupuesto subjetivo está acreditado porque el Juzgado 006 Administrativo del Circuito de Pereira y el Juzgado 007 Civil Municipal de Pereira, son autoridades que administran justicia y forman parte de diferentes jurisdicciones: el primero de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo; y el segundo de la jurisdicción ordinaria.

 

8. El presupuesto objetivo también se encuentra cumplido. El conflicto de jurisdicciones trata sobre la competencia para decidir la demanda ejecutiva interpuesta por la Sociedad Ramedica S.A.S contra de la E.S.E. Hospital San Jorge.

9.    Igualmente, el caso bajo estudio satisface el presupuesto normativo. Tanto el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira como el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira precisaron los argumentos de índole legal y jurisprudencial en los que soportan sus decisiones de rechazar la competencia, tal como se puede apreciar en los párrafos 2 y 3 de esta providencia.

 

10. Superados los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, la Corte lo resolverá.

 

3. La competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer procesos ejecutivos promovidos contra entidades públicas cuando no hay certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiera ser la causa del título valor. Reiteración del Auto 232 de 2023[11]

11. La Corte Constitucional ha reiterado en diversas ocasiones que, en los procesos ejecutivos, conforme al artículo 104 del CPACA, es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer los procesos “ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. En línea con esto, el numeral 3 del artículo 297 establece que “prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.”.

 

12. Contrario sensu, la Jurisdicción Ordinaria, en aplicación de la cláusula residual de competencia prevista en el artículo 15 del Código General del Proceso, se encargará de todos los asuntos que la ley no haya asignado de manera explícita a otra jurisdicción.

 

13. Esta Corporación ha resuelto diversos conflictos de jurisdicción surgidos en procesos ejecutivos relacionados con el cobro de facturas cambiarias. Con base en las normas aplicables, en el Auto 403 de 2022 se estableció una subregla que señala que cuando (i) una entidad estatal (ii) emite títulos-valores que incorporen derechos (iii) dentro de sus relaciones contractuales, y (iv) una de las partes del contrato (v) demanda para hacer efectivo el pago de dichos derechos incorporados, (vi) la jurisdicción competente será la de lo contencioso-administrativo, (vii) debido a que la controversia se deriva del contrato estatal. Asimismo, en el Auto 553 de 2022, se estableció que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer procesos ejecutivos contra entidades públicas, sujetas al Estatuto General de Contratación Pública, cuando no exista certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pueda ser el origen del título valor en disputa.

 

14. La Sala Plena, en el Auto 553 de 2022, estableció esta regla al concluir que cuando el juez encargado de resolver el conflicto de jurisdicción no cuenta con elementos suficientes para determinar si existe o no un contrato estatal entre las partes, no puede asignar la controversia a la Jurisdicción Ordinaria. Esto se debe a que el conflicto podría involucrar un acto o contrato firmado por una entidad pública, la cual está sujeta al derecho administrativo, y en virtud del artículo 104 del CPACA, la competencia correspondería a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Además, se resaltó que las pretensiones podrían impactar recursos del Estado, que gozan de una protección especial bajo el ordenamiento jurídico.

 

15. En el Auto 232 de 2023, esta Corporación, tras un análisis detallado de los procesos ejecutivos en los que no se presenta prueba de la existencia de un contrato estatal, reafirmó que, en los conflictos de jurisdicción surgidos en procesos ejecutivos por el cobro de facturas cambiarias contra entidades públicas, el juez que resuelva el conflicto debe verificar: i) la existencia o inexistencia de un contrato estatal como origen del título valor que se busca ejecutar y ii) si dicho contrato involucra a un tercero. No obstante, en lo relacionado con la existencia o no de un contrato estatal, estableció como regla de decisión que,

 

“En virtud de lo establecido en la cláusula general de competencia del artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer sobre procesos ejecutivos promovidos contra entidades públicas como las Empresas Sociales del Estado (ESE), en los casos en los que el juez del conflicto no tuviere certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título valor que se pretende ejecutar”

 

4. Análisis del caso concreto

 

16. En el expediente no se observa evidencia suficiente que permita a esta Corporación concluir con certeza que las facturas de venta presentadas por Ramedica S.A.S. como título ejecutivo provienen de una relación contractual con la ESE Hospital San Jorge. En la demanda se afirma que Ramedica S.A.S. suministró medicamentos a la E.S.E. Hospital San Jorge, sin aclararse si dicho acuerdo fue formalizado mediante un contrato entre las partes. La falta de precisión sobre la existencia de un contrato estatal como origen de las facturas impide a la Sala Plena, en su rol de juez del conflicto, afirmar categóricamente que tal contrato no se celebró.

 

17. Con base en las consideraciones expuestas, la Sala resuelve el presente conflicto atribuyendo la competencia al Juzgado 006 Administrativo del Circuito de Pereira. Esta decisión se fundamenta en que el conflicto surgió dentro de un proceso ejecutivo iniciado por la sociedad Ramedica S.A.S. contra el Hospital San Jorge, una Empresa Social del Estado, debido al incumplimiento de pago de dos facturas por entrega de medicamentos, sin que exista certeza sobre si estas derivan de un contrato estatal. En este contexto, ante la falta de claridad sobre la existencia de un contrato entre las partes que pudiera ser la causa de las facturas, la Sala Plena no tiene la competencia para determinar de manera concluyente si dicho contrato existió. Además, cualquier pronunciamiento sobre la existencia del contrato por parte del juez que dirime el conflicto podría (i) exceder el objetivo de este trámite, que se limita a resolver el conflicto de jurisdicciones, y además (ii) invadir la competencia del juez natural encargado de la controversia de fondo.

 

18. En este sentido, es importante reiterar que, conforme al artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de los procesos ejecutivos que se deriven de contratos celebrados por entidades públicas. No obstante, en situaciones donde no se tiene certeza sobre la existencia de dicho contrato, el caso igualmente debe ser remitido a esta jurisdicción, dado que podría involucrar actos de una entidad pública. En consecuencia, será el juez administrativo quien deba analizar en profundidad si el título valor proviene efectivamente de una relación contractual estatal.

 

19. Por lo tanto, se ordenará remitir el expediente CJU-5810 al Juzgado 006 Administrativo del Circuito de Pereira para que imparta el trámite respectivo al presente asunto. Esta autoridad deberá comunicar la presente decisión al juez civil involucrado en el conflicto y a los sujetos procesales.

 

5. Regla de decisión:

 

20. En virtud de lo establecido en la cláusula general de competencia del artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer sobre procesos ejecutivos promovidos contra entidades públicas como las Empresas Sociales del Estado (ESE), en los casos en los que el juez del conflicto no tuviere certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título valor que se pretende ejecutar.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 006 Administrativo del Circuito de Pereira y el Juzgado 007 Civil Municipal de Pereira, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 006 Administrativo del Circuito de Pereira es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por la Sociedad Ramedica S.A.S. contra la E.S.E. Hospital San Jorge.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5810 al Juzgado 006 Administrativo del Circuito de Pereira, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 007 Civil Municipal de Pereira y a los sujetos procesales y partes interesadas.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

Ausente con comisión

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, archivo “002_002ESCRITODEMANDApdf”, p. 3-5.

[2] Ibid. Pg. 35.

[3] Expediente digital, archivo “002_002ESCRITODEMANDApdf”, p. 33 y 34.

[4] Expediente digital, archivo “004_004AutoProponeConflictoCompetenciaspdf”.

[5] Ibid.

[6] Expediente digital, archivo “02CJU-5810 Correo Remisoriopdf”.

[7] Expediente digital, archivo “01CJU-5810 Caratulapdf”.

[8] Constitución Política de Colombia, 1993. Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

[9] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Diana Fajardo Rivera, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, reiterado, entre otros, por los Autos 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 503 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo, 129 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo; y 415 de 2020. M.P Alberto Rojas Ríos.

[10] Es decir que, se encuentre en trámite “un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional” (auto 155 de 2019).

[11] Esta regla de decisión se reiteró en el Auto 1495 de 2024 (Corte Constitucional, A – 1495 de 2024 - M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo)